viernes, 30 de marzo de 2012

¿Restringir el derecho de huelga? No en Europa: mi post en el blog Alternativas en El País


¿Restringir el derecho de huelga? No en Europa

Por: Alternativas | 30 de marzo de 2012

Carlos Carnero


Seguramente, el rotundo éxito del 29-M aumentará el volumen de las voces que en las semanas precedentes han tratado de alentar el debate sobre una nueva regulación del derecho de huelga, y no precisamente para facilitar su ejercicio, sino para restringirlo y dificultarlo.

El derecho de huelga está recogido en la Constitución Española de 1978, como en el resto de las leyes fundamentales de los países democráticos, empezando por los de la Unión Europea. Hasta la fecha, el uso del mismo ha tenido siempre una dimensión nacional.

Sin embargo, conviene no olvidar que el ordenamiento jurídico español, como el del resto de los estados miembros de la UE, tiene en su cima el derecho comunitario, cuya primacía, aún no estando explícitamente expresada en el Tratado de Lisboa, está reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.

El Tratado de Lisboa, en su artículo 6.1, afirma que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".

A su vez, la Carta establece en su artículo 27 que "los trabajadores y empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga".

Hay dos aspectos relevantes a destacar. Por un lado, la inclusión de la Carta en el Tratado le confiere un carácter jurídicamente vinculante. Por otro, su aplicación está limitada a los casos en que las instituciones de la Unión o los estados desempeñen las competencias que tienen atribuidas o apliquen el derecho comunitario.

Es decir, la legislación europea extiende el derecho de huelga hasta el punto de que, llegado el caso, pudiera ser ejercido en el nivel de la Unión.

Si tenemos en cuenta que muchas de las medidas restrictivas del Estado del bienestar a las que se oponen las centrales que integran la Confederación Europea de Sindicatos se adoptan en Bruselas -vía Consejo y Comisión, con su actual mayoría de derechas- y son aplicadas por y en los estados miembros, no tendría nada de extraño que, llegado el momento, los trabajadores llegaran a plantearse una huelga europea que encajaría perfectamente con los derechos reconocidos por el Tratado de la Unión.

Otra cosa es que alguna vez se convoque o que sea, llegado el caso, positivo o negativo hacerlo. Pero no estaría de más que quienes pretenden solventar la discrepancia de los sindicatos reduciendo sus posibilidades de actuación en el caso de la huelga, fueran conscientes de que el ejercicio de la misma se ha ampliado incluso en el marco de la UE.

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